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Facultad de Filosofía y Letras

Las Áreas de Conocimiento según la normativa propia de la Universidad de Málaga.

Sumario:

Adscripción de disciplina a Áreas de Conocimiento
Constitución de Departamentos
Unidades Docentes y Secciones Departamentales

Adscripción de disciplina a Áreas de Conocimiento

1.- La Junta de Gobierno, previo informe del área o áreas afectadas y, si lo considerase necesario, de la Junta o Juntas de Centro afectados así como de cualquier otra instancia, adscribirá las diferentes disciplinas de los planes de estudios a las respectivas áreas de conocimiento.

2.- Cada disciplina quedará adscrita como criterio general a una sola área de conocimiento. Con carácter provisional hasta la reforma definitiva de los planes de estudios, la junta de Gobierno podrá adscribir una misma disciplina a distintas áreas de conocimiento si el profesorado que tradicionalmente imparte dichas asignaturas se encuentra adscrito a áreas diferentes.

Constitución de Departamentos

3.- La creación y constitución de los Departamentos se regula por la Ley de Reforma Universitaria, el Real Decreto 2360/84, de 12 de diciembre sobre Departamentos, los Estatutos de la Universidad de Málaga y las normas que los desarrollen.

4.- La Junta de Gobierno acordará la creación de los Departamentos, previo informe de las áreas de conocimiento afectadas. Cuando entre los profesores de un área de conocimiento que no reúna los requisitos mínimos para constituir Departamento no exista acuerdo en lo referente a la unión de la misma con otras áreas afines, la Junta de Gobierno procederá a la creación del Departamento correspondiente, agrupándola a otras áreas de conocimiento de forma que se alcance el Mayor grado de coherencia científica e investigadora.

5.- Todo profesor de la Universidad de Málaga estará adscrito a efectos docentes e investigadores a una única área de conocimiento y a un único Departamento. Dicha adscripción será plena y a todos los efectos, para todos aquellos casos no exceptuados en la presente normativa y en la legislación vigente.

6.- Salvo los casos contemplados en la legislación vigente, y en particular en los artículos 5º y 8º del real decreto 2360/1984, la adscripción a áreas de conocimiento de los profesores funcionarios, se efectuará de acuerdo con las denominaciones de las plazas respectivas que vengan ocupando.

7.- El informe preceptivo de la Junta de Gobierno a la modificación de la plaza de un Profesor, según se establece en la disposición adicional primera del R.D. 1888/1984 sobre concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios, deberá contar previamente con el informe del departamento a que pertenezca.

8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo profesor adscrito a un área de conocimiento de la que se constituyan varios Departamentos, deberá pertenecer sin excepción a uno de ellos. Esta adscripción se efectuará de acuerdo con los criterios de especialización científica, técnica o artística utilizados para la creación de los mismos.

9.- La Junta de Gobierno de la universidad, a petición razonada de los interesados, y previo informe de los Departamentos o áreas implicados y de la Comisión de Ordenación Académica de la Universidad o, en su defecto, del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado, adscribirá al profesorado interino y contratado a las distintas áreas de conocimiento y Departamentos.

10.- Previo cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior, la Junta de Gobierno podrá autorizar el cambio de adscripción a área de conocimiento o Departamento, de un profesor interino o contratado que así lo solicite.

11.- Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8º del R.D. de Departamentos universitarios, y sin perjuicio de las obligaciones a que alude el artículo 11 del R.D. 898/1985 sobre régimen del profesorado universitario, la Junta de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal de un profesor a un Departamento por un periodo máximo de un curso académico completo, previo informe favorable de los Departamentos, de la comisión de Ordenación Académica de la Universidad, o en su defecto del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado. El Departamento solicitante deberá concretar en su petición los motivos que justifican la adscripción temporal, así como las actividades a desarrollar por el profesor, caso de que la misma fuese autorizada.

12.- Antes de que finalice el periodo establecido para la adscripción temporal de un profesor a un Departamento, y siempre que persistan las condiciones que motivaron la petición inicial, o que las necesidades docentes e investigadoras de las áreas y Departamentos correspondientes así lo aconsejen, la Junta de Gobierno podrá autorizar la renovación de dicha adscripción, previo cumplimiento de los requisitos e informes estipulados en el apartado anterior y en el artículo 8º del R.D. de departamentos Universitarios.

Unidades Docentes y Secciones Departamentales

13.- En atención al espíritu de la Ley de reforma Universitaria, del decreto de Departamentos y de los estatutos de la Universidad de Málaga, la Junta de Gobierno podrá acordar la creación de secciones departamentales y Unidades Docentes.

14.- Los Consejos de los Departamentos podrán proponer a la Junta de Gobierno la constitución de secciones de los mismos, siempre que al menos tres de sus profesores lleven a cabo docencia e investigación en un centro distinto al que constituye la ubicación principal del mismo.

15.- Cada sección elegirá un director de la misma que actuará en coordinación con el director del Departamento.

16.- A la sección departamental le será reconocida por el Departamento una dotación presupuestaria cuya cuantía se determinará por el Consejo de Departamento en la forma prevista en su Reglamento Interno.

La constitución de una sección departamental llevará consigo que dicho presupuesto sea gestionado materialmente en el Centro donde lleve a cabo su actividad docente e investigadora en las condiciones habituales establecidas por el Vicerrectorado de Asuntos Económicos para la gestión económico-administrativa de los departamentos.

De la aplicación del presupuesto de la Sección será responsable su Director quien deberá dar cuenta de la misma cuantas veces sea requerido por el Consejo de Departamento y, obligatoriamente, en la rendición de cuentas anual del mismo.

17.- Cuantas tareas docentes y/o investigadoras se lleven a cabo por la Sección serán aprobadas, en todo caso, por el Consejo de Departamento aunque la sección gozará de autonomía para su desarrollo en el Centro al que corresponda.

18.- La Junta de Gobierno podrá decidir la disolución de las secciones de Departamento cuando desaparezcan las razones de dispersión geográfica que motivaron su constitución.

19.- Las áreas de conocimiento que por no alcanzar el número de profesores requerido deban integrarse con otras para formar Departamento podrán constituirse como Unidades Docentes si así lo acuerda la Junta de Gobierno previa solicitud del área de conocimiento afectada.

20.- Las Unidades Docentes gozarán de autonomía para la aplicación del presupuesto que les asigne el Consejo de Departamento, para la organización y ordenación de la docencia que les corresponda, para la configuración de la propia plantilla y selección y promoción de su profesorado.

21.- Dicha autonomía será reconocida en los Reglamentos de Régimen Interno de los Departamentos.